martes, 24 de julio de 2012

Continua en curso admision de demanda antitaurina en Caracas..

Continua en curso la admisión de demanda contra la ordenanza sobre espéctaculos taurinos que introdujo en septiembre del pasado año la concejal Celina Vega, la misma que intentó sin éxito la declaratoria de Caracas ciudad antitaurina. Aún no tenemos conocimiento del curso actual de dicha demanda, tampoco si la parte perjudicada, en este caso de los aficionados que aún mantienen esperanzas de volver a ver toros en Caracas, tienen conocimiento del caso y estamos siendo asistidos, de igual forma dejamos el texto de la demanda admitida:






SALA CONSTITUCIONAL


Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 20 de septiembre de 2011, la ciudadana CELINA VEGA, identificada con la cédula de identidad número 4.351.945, asistida por la abogada Livia Omaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.304, interpuso acción popular de nulidad contra la Ordenanza sobre Espectáculos Taurinos dictada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), publicada en la Gaceta Municipal N° 778, del 29 de julio de 1988.


El 4 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.


Efectuado el análisis del caso, esta Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:


I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


La accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:


Que la ordenanza atacada violenta lo dispuesto en el artículo 127 del Texto Fundamental al concebir las corridas de toros como espectáculos públicos, pues el Estado tiene la obligación de proteger a todas las especies vivas.


Que “no entendemos que en aras de una supuesta tradición, en pleno siglo XXI, unas costumbres como estas tengan que formar parte de nuestra mal llamada cultura”.


Que no entienden como se ha dejado afuera del ámbito de aplicación de las leyes de protección animal a los toros de lidia.


Que como profesionales de salud animal, deben defender el bienestar de los animales frente a este tipo de manifestaciones.


Que no sólo se infringe daños a los toros, sino también a los caballos y a la misma sociedad.


Que anexan documentos que sustentan la relación directa que hay entre la violencia hacia los animales y la violencia hacia los propios humanos.


Que estudios de filosofía del derecho han planteado “la necesidad social de dejar de permitir los espectáculos basados en valores contrarios a los del progreso moral”.


Que “no podemos tener leyes de relativismo moral ya que la ley es nuestra naturaleza social y no podemos tener una naturaleza incoherente”.


Que a la fecha el Distrito Capital tiene 14 años sin corridas de toros, a consecuencia del rechazo de la población a dicha actividad.


Que la Constitución y la sociedad condenan el maltrato animal.


Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad incoado.


II

DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto observa, los artículos 334 y 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son del siguiente tenor:


“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella. ” (destacado agregado).


Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, reproduce el dispositivo constitucional transcrito, según el cual, corresponde a esta Sala la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre las ordenanzas y, como quiera que, la demanda de autos se refiere, precisamente, a la nulidad parcial de la Ordenanza sobre Espectáculos Taurinos dictada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), esta Sala, se declara competente para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta, y así se declara.


III

DE LA ADMISIBILIDAD


Tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponde directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.

Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:


Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.


Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas en el presente recurso y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.


Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al presidente del Concejo Municipal del Distrito Capital y al Síndico Procurador del referido Distrito, y asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.


De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.


Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.


IV

DECISIÓN


Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:


1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana CELINA VEGA, contra la Ordenanza sobre Espectáculos Taurinos dictada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), publicada en la Gaceta Municipal N° 778, del 29 de julio de 1988.


2. ADMITE la demanda de nulidad.


3. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones del Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo.


4.- ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.


Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Presidenta,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Vicepresidente,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente


Los Magistrados,




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES





JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER







GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO