Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 8
de octubre de 2015, el abogado GIOGERLING MÉNDEZ, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.511, actuando en nombre
propio, interpuso acción popular de nulidad, conjuntamente con medida cautelar,
contra la reforma de la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro,
Comercialización y Protección de Fauna Doméstica dictada por el Municipio
Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 19 de febrero de 2015, publicada
en la Gaceta Municipal N° 3904-7 del mismo mes y año.
El 8 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco
Antonio Carrasquero López.
El
23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de
diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson. En virtud de dicho nombramiento
asume la ponencia el Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS,
quien, con tal carácter, la suscribe.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE NULIDAD
El accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los
siguientes argumentos:
Que “…la razón de nuestra interposición obedece a que
profesamos y practicamos la religión Yoruba, conocida coloquialmente como
‘Orisha’, o también conocida como REGLA DE OSHA e IFA AFROCUBANO o
SANTERÍA; y aquí en VENEZUELA popularmente como SANTERÍA
certificada debidamente certificada por la UNESCO ONU”.
Que “…del texto de la Ordenanza se desprende una serie
de irregularidades legislativas, carente desde todo punto de vista de asidero
legal o írrito; así como también sus consecuencias en la esfera jurídica”.
Que “…la Ordenanza antes descrita lesiona nuestros
derechos constitucionales y civiles a las que somos acreedoras por vivir en
Venezuela, específicamente en el Municipio Libertador, sobrepasando la
competencia municipal y al acatarla se vulneran la práctica de nuestra religión”.
Que la Ordenanza prohíbe el sacrificio ritual de animales y
para ello, “…el legislador municipal fue más allá del alcance de la Ley para
la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, al establecer una
prohibición que no señala dicha ley. Con estos artículos confusos e
indeterminados legalmente, no se determina a cuales religiones y cultos va
dirigida la Ordenanza sin mayores detalles. No señala el campo de aplicación o
en su defecto hacia quienes específicamente, se refiere pudiéndose entender que
abarca las distintas religiones o cultos”.
Que “…la Ordenanza desconoce un nutrido número de
personas que como nosotras son activas practicantes de nuestra religión, puesto
que así como está redactada la Ordenanza in comento, presenta una notable
imprecisión jurídica, dejando a la imaginación diversos escenarios e
indeterminaciones de los supuestos de hecho esenciales para llenar el
encuadramiento dentro del marco legal pertinente”.
Que no saben cómo leer las sanciones dispuestas en la
ordenanza, ni quien sustanciará los procedimientos o cómo se tramitarán las
denuncias.
Que la ordenanza atacada viola el principio de reserva
legal, así como el principio de competencia, ya que corresponde a la Asamblea
Nacional establecer límites como los contenidos en la normativa impugnada.
Que, de igual modo, la ordenanza atacada viola el derecho a
la libertad de culto.
Que “…en nuestra religión Yoruba llamada ‘Santería’ en
efecto se hacen sacrificios de animales y este hecho no solo no está prohibido
por la ley adjetiva, sino que además está protegida por la Constitución, ya que
la matanza de animales con fines rituales en sí mismos es parte de ciertas
religiones, y tales religiones están amparadas cómo uno de los derechos humanos
de primera generación como es la libertad de religión y culto”.
Finalmente, solicitó, como medida cautelar, la suspensión
de los efectos de la ordenanza atacada y, para ello, afirmó que se verifican
los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, ya que como integrantes
de la comunidad religiosa santera “no podemos quedar en incertidumbre con
relación a esta ordenanza y sus efectos”.
II
DE
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta
Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada
y, a tal efecto, observa que los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo
334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En
caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a
los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella”.
“Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(…)
2-
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales,
de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución y que colidan con ella”(destacado agregado).
Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competencia de esta Sala
constitucional:
“2.-
Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución de la República y que colidan con ella” (destacado agregado).
De las disposiciones supra transcritas se desprende
que corresponde a esta Sala la competencia para ejercer el control concentrado
de la constitucionalidad sobre las ordenanzas municipales, y como quiera que la
demanda de autos se refiere, precisamente, a la nulidad parcial de la Ordenanza
sobre Tenencia, Control, Registro, Comercialización y Protección de Fauna
Doméstica dictada por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
el 19 de febrero de 2015, esta Sala, con fundamento en las disposiciones que se
transcribieron, se declara competente para el conocimiento y resolución de la
demanda de nulidad incoada, y así se declara.
III
DE
LA ADMISIBILIDAD
Tal como se estableció
anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por
inconstitucionalidad incoada contra una ordenanza municipal y, al respecto, tal
como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de
admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponde directamente
a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe
remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del
procedimiento.
Ello así, el
artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.-
Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles.
2.-
Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
demanda es admisible.
3.-
Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya
el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Revisadas
como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita,
no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en
alguna de las mismas y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en
cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala
de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en
cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el
artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena
citar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito
Capital y al Presidente del Concejo Municipal de la referida entidad, y
asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República,
así como al ciudadano Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados
funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación
pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.
De igual manera y en atención al segundo aparte del
artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto
esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 idem.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de
Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente
fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en
el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y
continúe el procedimiento de Ley.
IV
DE
LA MEDIDA CAUTELAR
Finalmente, debe la
Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos
formulada por la demandante y en tal sentido, el artículo 130 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo
130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la
Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que
estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes
cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio
tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en
conflicto”.
La
norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta
Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar
constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por
tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de
modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no
constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una
decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho
sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz
funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental
determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad
o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si
se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la
tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la
realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias
Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido
que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser
homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto
más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción
de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la
ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de
un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso
principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a
obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del
derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias
concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en
virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En
el contexto expuesto, el
examen preliminar de las normas impugnadas no logra desvirtuar, a priori,
la presunción de legitimidad de las mismas y, ello, aunado a que de los
argumentos expuestos por el accionante no se constata que pudiera sufrir un
daño irreparable o de difícil reparación por la aplicación de las mismas,
conllevan a esta Sala a desestimar la pretensión cautelar, ya que no se
configuran los supuestos de su procedencia, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para
conocer de la demanda de nulidad incoada el abogado GIOGERLING MÉNDEZ,
actuando en nombre propio, contra la reforma de la Ordenanza sobre Tenencia,
Control, Registro, Comercialización y Protección de Fauna Doméstica dictada por
el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 19 de febrero de
2015, publicada en la Gaceta Municipal N° 3904-7 del 19 del mismo mes y año.
2. ADMITE la demanda de
nulidad.
3. REMITE el expediente al
Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones del Síndico
Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el Presidente
del Concejo Municipal de la referida entidad, así como la notificación de la
ciudadana Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del
Pueblo.
4.- ORDENA la notificación
del actor y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.
5.-
NIEGA la medida cautelar solicitada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del
mes de mayo dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El
Vicepresidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ANTONIO
ORTEGA RÍOS
Ponente
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CAOR/
Exp.
N° 15-0993